Derechos fundamentales y soberanía limitada: una lectura crítica de la Constitución española

 

En España repetimos con naturalidad que “tenemos derechos”. Lo decimos en primera persona del plural y con una convicción que suena a conquista concluida. Pero el texto constitucional de 1978 —y, sobre todo, su arquitectura de garantías— obliga a matizar esa seguridad. La Constitución no trató todos los derechos por igual: los ordenó en estratos de protección judicial y, con ello, definió qué podía exigirse ya, qué quedaba a medio camino y qué pasaba a depender de la política futura. Esa estratificación no fue casual: respondió a una correlación de fuerzas concreta en la Transición y a los límites del pacto que la hizo posible. La soberanía popular ratificó aquel texto, sí, pero lo hizo sin una conciencia plena de las asimetrías de garantía que albergaba. El resultado sigue vivo: hay libertades que despliegan remedios inmediatos y derechos sociales que, aun proclamados, continúan sin tutela efectiva salvo que los “active” el legislador.

Derechos con máxima tutela (arts. 14–29 CE y objeción del art. 30)

Conviene empezar por el núcleo duro. La Constitución protege con máximas garantías un conjunto de derechos que van del artículo 14 al 29, y, junto a ellos, la objeción de conciencia del artículo 30.2 (hoy desactivada por el fin del servicio militar obligatorio, pero relevante históricamente). El diseño jurídico-constitucional aquí es inequívoco y crea un carril rápido para la defensa judicial.

Art. 14 CE
«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

Art. 53.2 CE
«Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

Si se vulnera tu libertad de expresión, tu derecho de reunión o la igualdad ante la ley, dispones de una vía judicial rápida y prioritaria; y, si no se restablece tu derecho en la jurisdicción ordinaria, puedes acudir en amparo al Tribunal Constitucional. Esta doble garantía convierte a estas libertades en posiciones jurídicas fuertes, no solo declaradas. Es más: el propio TC ha subrayado que ese cauce especial es exclusivo de estos derechos y que no puede extenderse a otros por la puerta de atrás. Aquí hay, por tanto, derecho y remedio.

Garantías sistémicas sin amparo (arts. 30–38 CE)

Cuando nos desplazamos al segundo anillo (arts. 30 a 38 CE) la cosa cambia. Aquí conviven el derecho de propiedad, la libertad de empresa, el derecho de fundación o el derecho al trabajo. No tienen amparo individual ante el Tribunal Constitucional, pero sí una red de garantías sistémicas: vinculan a todos los poderes públicos, requieren reserva de ley para su regulación, están protegidos por el contenido esencial y pueden activar el recurso de inconstitucionalidad si una norma los lesiona. La diferencia práctica es decisiva: en este terreno, lo que se discute con más frecuencia es la ley (o su aplicación), más que la lesión directa amparable como tal. Es protección relevante, pero de intensidad inferior.

Principios rectores: fuerza normativa sin acción individual (arts. 39–52 CE)

El tercer estrato es el más polémico: los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52 CE). El propio texto constitucional define su estatuto:

Art. 53.3 CE
«El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen

No son derechos subjetivos directamente exigibles ante un juez. Funcionan como mandatos al legislador y como criterios de interpretación del ordenamiento, pero para que una persona pueda reclamar su efectividad necesita la “llave” de una ley que los concrete (interpositio legislatoris). La doctrina lo ha explicado sin ambages: los principios rectores tienen fuerza normativa, pero de tipo objetivo u organizativo, no de pretensión individual directa salvo desarrollo legal. De ahí que la litigación social eficaz suela buscar vías indirectas (igualdad, tutela judicial efectiva, integridad, dignidad) o apoyarse en legislación que “aterriza” esos principios.

Tres pruebas de realidad: vivienda, salud y medio ambiente

Tomemos tres ejemplos que cualquiera entiende porque afectan a la vida diaria.

Vivienda

Art. 47 CE
«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho…»

El mensaje seduce: “derecho a la vivienda”. Pero en términos de exigibilidad, el ciudadano no puede ir a un juez para que le “asigne” una vivienda salvo que exista una ley que le otorgue título, condiciones y remedios. De ahí que las políticas de vivienda —parques públicos, ayudas, regulación del alquiler, fiscalidad— dependan de mayorías coyunturales y de la coordinación multinivel. Mientras tanto, la realidad socioeconómica no se detiene: los precios del alquiler y de la vivienda muestran tensiones por falta de oferta, concentración urbana y uso turístico en determinados territorios. El constitucionalismo español, en este punto, no cierra la puerta a la efectividad, pero la condiciona al legislador y a la capacidad administrativa.

Salud

Art. 43 CE
«Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública…»

El derecho está ahí, y el Sistema Nacional de Salud ha sido uno de los grandes éxitos del Estado social. Pero al estar en el Capítulo III, no viaja con el amparo individual de 53.2. La efectividad se juega en la ley básica y autonómica, la financiación real, la gestión y los estándares (plazos máximos, garantías de derivación, carteras de servicios). Cuando esos estándares existen, el ciudadano puede reclamar; cuando no, la Constitución por sí sola no fija plazos ni remedios individualizados. Este es el hiato entre proclamación y garantía: sin palancas procedimentales equivalentes a las de la Sección 1.ª, el cumplimiento depende en gran parte de la política y del presupuesto.

Medio ambiente

Art. 45 CE
«Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo…»

La protección ambiental ha ganado densidad en las últimas décadas, y hoy contamos con procedimientos (evaluación ambiental, calidad del aire, aguas, residuos) que permiten hacer valer obligaciones concretas. Pero, de nuevo, la palanca jurídica suele ser la ley que operacionaliza el principio, no el 45 CE por sí mismo. El Tribunal Constitucional ha recordado que los principios rectores no son “normas sin contenido” y deben informar la legislación y la práctica judicial; su valor está fuera de duda. Lo que el constituyente quiso fue separar la proclamación del remedio individual inmediato.

Lectura histórica: la Transición y la soberanía popular

¿Por qué el constituyente quiso esto? Volvamos a 1978. La Constitución fue un pacto de equilibrio que renunció a la ruptura con el régimen anterior y buscó asegurar el tránsito ordenado a la democracia. El precio del consenso fue doble. Por un lado, se blindó con especial fuerza el Estado de Derecho clásico (legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica) y el catálogo de libertades que limitan al poder. Por otro, se reconoció un programa social ambicioso —vivienda, salud, medio ambiente, tercera edad, juventud, discapacidad, consumo—, pero se le otorgó una eficacia mediata, dependiente del legislador y de la economía política. No es que quienes negociaron ignorasen la importancia de esos bienes; es que la Constitución plasmó la correlación de fuerzas y la prudencia de la época. La soberanía popular votó la Constitución, pero el voto no desactiva la opacidad técnica de categorías como “procedimiento preferente y sumario” o “principios rectores”, ni sus implicaciones en la vida cotidiana.

Perspectiva comparada: Italia y Alemania como espejos útiles

Este diseño contrasta con otras experiencias europeas que, sin convertir cada necesidad social en acción individual absoluta, han articulado anclajes más densos. La Constitución italiana reconoce la salud como «derecho fundamental del individuo y interés de la colectividad», y garantiza asistencia gratuita a los indigentes (art. 32). Esa proclamación se ancló en un Servicio Sanitario Nacional universal (1978) y una jurisprudencia constitucional que ha ido concretando límites y contenidos. En Alemania, el Sozialstaatsprinzip (principio de Estado social) —art. 20.1 de la Ley Fundamental— no convierte automáticamente cada necesidad en derecho subjetivo, pero impone al Estado un deber estructural de provisión y corrección, interpretado a la luz de la dignidad humana (art. 1), y usado por el Tribunal Constitucional Federal como parámetro de control en materias sociales. No se trata de idealizar; se trata de mostrar que existen márgenes constitucionales para reforzar garantías sin desdibujar la separación de poderes.

Criterio jurídico: bisagra del art. 53.3 y estrategias de litigación

A menudo se dice que el art. 53.3 CE es una barrera. Y lo es para la acción individual directa. Pero también es una bisagra: obliga a que los principios rectores informen la legislación, la praxis judicial y la actuación administrativa. Esa doble faz —impulso objetivo, límite a la exigibilidad— explica por qué la mejor litigación social busca palancas combinadas: igualdad (art. 14), tutela judicial efectiva (art. 24), integridad física y moral (art. 15), dignidad y, cuando existen, estándares legales (plazos sanitarios, habitabilidad, garantías de suministro). No es casual que buena parte de la normativa en vivienda o consumo subraye su anclaje en los arts. 47 y 51 CE: necesita pasar el test de 53.3 y dotar al principio rector de “dientes” efectivos.

Soberanía por completar

Llegados aquí, la pregunta que motivó este texto se vuelve más nítida: ¿fue consciente la ciudadanía, al ratificar la Constitución, de que aceptaba un catálogo escalonado por niveles de exigibilidad? Probablemente no. No porque hubiese engaño deliberado, sino porque el lenguaje constitucional —solemne, generoso en proclamaciones— y la didáctica institucional posterior no destacaron con suficiente claridad que unos derechos viajaban con airbag y frenos ABS (procedimiento preferente, amparo) y otros con cinturón básico (ley futura, disponibilidad presupuestaria). Tampoco ayudó que, en la cultura política, “derecho” funcione como sinónimo de “bien merecido”, mientras que, en el Derecho, un “derecho” es una posición jurídica con remedios.

¿Significa esto que los principios rectores son papel mojado? No. Significa que son normas de mandato exigibles mediante la política y la legislación, y mediata o indirectamente mediante interpretación judicial. Cuando esas leyes existen —por ejemplo, en vivienda, sanidad, discapacidad, igualdad—, pueden abrirse espacios de tutela individual. Cuando no existen, el juez no puede sustituir al legislador y diseñar políticas públicas desde la sala: ese límite no es un defecto técnico, es una opción constitucional que delimita competencias y responsabilidades. El riesgo, bien conocido por la teoría constitucional, es que esa mediación se traduzca en un déficit de realización de bienes colectivos que la propia Constitución llamó “derechos”.

La discusión no es abstracta: toca la vida de la gente. Vivienda inaccesible en áreas tensionadas, listas de espera que desesperan, deterioro ambiental que restringe la calidad de vida… Son realidades que no se corrigen solo con retórica. Pero tampoco se resuelven atribuyendo a los jueces la dirección de la política social. Entre el “amparo para todo” y el “programa sin dientes” existe un espacio que otros ordenamientos han explorado: estándares mínimos exigibles (plazos sanitarios, umbrales de habitabilidad, garantías de suministros básicos), combinados con cláusulas de razonabilidad y con un control judicial que evite regresiones arbitrarias. Es una vía que refuerza la efectividad sin desbordar la separación de poderes.

En última instancia, lo que está en juego es una cuestión de soberanía. No sobre su titularidad —el pueblo—, sino sobre su conciencia y sus instrumentos. La soberanía popular de 1978 actuó con inteligencia histórica al elegir una Constitución de consenso; pero quizá no se explicó con suficiente claridad que ese consenso traía un régimen de garantías estratificado. Hoy, cuando discutimos sobre vivienda, sanidad o medio ambiente, no basta con invocar la Constitución como símbolo: hay que mirar su gramática jurídica. Y esa gramática nos dice que los derechos sociales no son papel mojado, pero tampoco son acciones individuales indisponibles: son mandatos que requieren ley, presupuesto y gestión. Si falla cualquiera de esas piezas, la promesa queda incompleta.

No corresponde aquí dictar soluciones cerradas. Pero sí dejar formuladas, con serenidad, tres preguntas abiertas que justifican reabrir la conversación constitucional —o, al menos, elevar los estándares legales—:

  1. ¿Queremos que ciertos mínimos sociales (plazos sanitarios, habitabilidad, suministros esenciales) tengan tutela reforzada —no idéntica al amparo, pero más exigente que la actual—?
  2. ¿Tiene sentido seguir concibiendo los principios rectores como mandatos sin palanca individual, cuando su incumplimiento erosiona de facto incluso los derechos de libertad (igualdad real, libertad material para elegir dónde vivir)?
  3. ¿Puede la pedagogía constitucional explicar sin eufemismos que no todo lo que la Constitución llama “derecho” se comporta como derecho exigible, y que su efectividad depende de opciones legislativas y presupuestarias sobre las que el ciudadano sí puede —y debe— pronunciarse?

El espíritu de 1978 pedía estabilidad. El de hoy pide responsabilidad intelectual: llamar a las cosas por su nombre. No todos los derechos constitucionales son iguales en garantías; y eso, en democracia, debería ser materia de deliberación pública. La Constitución nos dio instituciones para discutirlo sin miedo. Usémoslas.


Bibliografía

  • Constitución Española de 1978 (arts. 14, 43, 45, 47, 53).
  • Tribunal Constitucional: doctrina sobre el valor normativo de los principios rectores y su función de “información” del ordenamiento.
  • Pérez Royo, J., Rubio Llorente, F., Ferrajoli, L.: obras y ensayos sobre garantismo constitucional y efectividad material de derechos.
  • Informes oficiales recientes: listas de espera del SNS; análisis del mercado de vivienda (alquiler y precios).
  • Comparada: Constitución italiana (art. 32) y Grundgesetz alemán (art. 20.1, Sozialstaatsprinzip).

 

Facebook
Twitter
Email
Print

Deja un comentario

Related article